ejercicio de facultades jurisdiccionales (ver la descripción histórica contenida en el dictamen del Procurador General de Fallos: 284:359 ).
La respuesta dada por la Corte, con la sola disidencia de su presidente, ha sido afirmativa en las decisiones adoptadas a fs.
417/428, 458/459 y 482/484.
En consecuencia, no cabe admitir que en el juicio político las exigencias de la citada garantía sean "mucho más laxas" (voto de la mayoría, cons. 20), toda vez que, admitida la aplicabilidad del art. 18 de la Constitución Nacional al caso, la citada disposición debe emplearse en autos con el mismo rigor garantista y con las mismas pautas elaboradas por esta Corte en una larga serie de decisiones, 11) Que, entrando a analizar otro de los argumentos expresados en este debate, no parece correcto aseverar que no se habría violado la garantía del non bis in idem, pues la admisión de las denuncias contra los apelantes no importaría formal acusación, de acuerdo a la interpretación que se realiza de la ley provincial n? 5289.
Al respecto, cabe señalar que determinar si la admisión se denuncia constituye o no "acusación formal", no pasa de ser una inútil discusión verbal. Si se acepta que la citada garantía protege a las personas" de los esfuerzos repetidos para condenarlas (confr. la ya citada decisión 355 U.S. 184), parece indudable que la admisión de la denuncia efectuada por el Jurado de Enjuiciamiento, la cual dejó expedida la acción en contra de los recurrentes, constituyó una manifestación de la actividad persecutoria estatal, equiparable en ei caso al ejer- .
cicio de la acción penal.
12) Que corresponde, asimismo, objetar la idea, también expuesta en otros votos, según la cual la doctrina del citado fallo in re "Gordillo" no regiría en el sub judice.
Acerca de ello, cabe señalar que la aplicación al caso del citado precedente no depende de que las circunstancias fácticas en uno u otro sean idénticas, pues la relevancia del precedente aparece pre
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2905
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