310, DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2911 79) Que, en tal sentido, esta Corte ha expresado en diversos pronunciamientos que ha de estarse a la igualdad estricta de las .
prestaciones, conforme a las circunstancias del caso; y que, al no ser el dinero un fin en sí mismo, sino un medio que como denominador común permite medir cosas y acciones muy dispares en el in tercambio, dicha igualdad exige que la equivalencia de las prestaciones responda a la realidad de sus valores y al fin de cada una de ellas. Por lo mismo, cuando ese equilibrio se altera a causa del proceso inflacionario, que al menguar el poder adquisitivo de la moneda disminuye el valor real de las prestaciones, su restablecimiento exige el reajuste de la deuda. Sólo así queda incólume el derecho de propiedad que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional.
8) Que, por lo expuesto, las consideraciones vertidas por la demandada respecto a la falta de mora de su parte, así como la imputada a la contraria, resultan inatendibles, ya que la solución a la que podría arribarse, en el sentido de que se abone una cantidad de inferior significación respecto a la tenida en mira al formalizarse el contrato, resultaría violatoria del derecho de propiedad de la actora.
Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas a cargo de la vencida. Notifíquese y devuélvase. - : .
José Seveño CaBarLero (en disidencia) — AUGUSTO César BELLuscio — Carlos S.
FAYT (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JoRGE ANTONIO BACQUÉ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JosÉ SEVERO CABALLERO
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando: - 19) Que la Sala N° 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en Jo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de la instancia an
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2911
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