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Fallos: 310:2903 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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99) Que también son atendibles los agravios de los apelantes en punto a la falta de designación del defensor oficial por parte del órgano juzgador.

En efecto, según surge de las constancias de fs. 750, 893, 1078, 1110 y 1112, ni los acusados mi sus defensores estuvieron presentes en las sesiones de prueba llevadas a cabo por la Sala Juzgadora de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan, manteniéndose ! dicha situación hasta el momento en que el citado cuerpo emitió el fallo que destituyó de sus cargos a los acusados (fs. 1188).

Tampoco existe constancia alguna en el expediente que indique que el órgano juzgador, ante la inasistencia de los defensores, hubiese reiterado la citación de los nombrados o que, ante el fracaso de tal intimación, designara defensor oficial para que interviniese en las audiencias de prueba, Resulta así patente que durante la etapa de producción de prueba, en la cual la legislación local prevé expresamente la posibilidad de su control por parte de la defensa, los acusados carecieron de toda asistencia letrada. Dicha carencia, que no fue subsanada por el cuerpo juzgador, determina una palmaria violación al principio de defensa, pues la garantía del art. 18 de la Carta Magna exige que el acusado haya re- L cibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor Fallos: 304:1886 y sus citas y los pronunciamientos dictados in re "Fernández, Jorge N.", F.543.XX., del 28 de agosto de 1986; "Avenida Independencia 2181 S.R.L. s/ley 20.680", A.625.XX., del 2 de setiembre de 1986 y el voto de la mayoría y de los jueces José Severo Caballero y Augusto César Belluscio in re: "Gordillo, Raúl Hilario s/corrupción calificada", G. 445.XXI., Recurso de Hecho, del 29 de septiembre del corriente año). No alcanza a corregir el mencionado vicio de naturaleza constitucional la circunstancia de que la incomparecencia de los letrados habría contado con la anuencia de sus defendidos, toda vez que en materia tan delicada como es la que concieme a la defensa en sede penal es necesario que, tanto en primera como en segunda instancia, —.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2903 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2903

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