Asimismo, corrobora lo afirmado anteriormente, el momento a partir del cual el Tribunal computó el plazo en que, conforme a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia, debía ser emitido el fallo.
En tal sentido, conviene recordar que el art. 134 de la Constitu- , ción provincial de 1927 establecía: "...El fallo deberá expedirse dentro de los sesenta días a contar desde la admisión de la demanda bajo pena de nulidad...". A su vez, el art. 22, tercer párrafo, de la ley 5289 determinaba que: "Admitiéndose la denuncia, el fallo deberá expedirse dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de su admisión, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por el art. 134 de la Constitución de la Provincia". A su vez, la nueva Constitución, que comenzó a regir a partir del 1 de mayo de 1986, establece en su art. 225 un plazo de treinta días, a contar desde la acusación, para el dictado de la sentencia.
Cabe aclarar que la decisión acerca de cuál era el plazo aplicable se vincula a la inteligencia que el órgano jurisdiccional otorgó a las normas de derecho público local que entraban en consideración, materia ésta ajena, en principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48. Ahora bien, la sentencia apelada computó el plazo de conformidad con lo establecido por el art. 225 de la nueva Constitución provincial (v. fs. 1201); pero, en lugar de contarlo a partir de la acusación efectuada ante el Jurado de Enjuiciamiento, acto éste que según el propio Tribunal manifestara gozaba de absoluta validez, tomó como punto de partida el dictamen obrante a fs. 568/573. Adviértase que el fallo fue dictado el 19 de junio de 1986 y la acusación fue presentada ante el jurado el 14 de marzo de ese año. .
79) Que, sentado lo expuesto, corresponde concluir que la decisión apelada, en tanto desconoció la acusación presentada el 14 de marzo de 1986 ante el Jurado de Enjuiciamiento, motivo por el cual no guarda congruencia fáctica con las imputaciones allí efectuadas, ha tomado como una nueva acusación el dictamen obrante a fs. 568/ 573, afectando la validez de un acto procesal legítimamente cumplido.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2901
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