Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 310:2886 de la CSJN Argentina - Año: 1987

Anterior ... | Siguiente ...

y como en el caso podrían suscitarse dudas sobre la imparcialidad de la Cámara de Diputados de San Juan para dilucidar la cuestión suscitada con los jueces de la Corte provincial, cabe formular algunas reflexiones adicionales. En primer lugar, la denuncia contra los miembros de la Corte de San Juan fue promovida por el fiscal de Estado, al cual no se encuentra subordinada la Cámara de Diputados, que pertenece a otro de los poderes provinciales, ni ello puede inferirse de la circunstancia de pertenecer a determinado partido .

político. Asimismo, la alegada enemistad del gobernador con uno de los enjuiciados, concierne a una persona ajena a la Cámara de Diputados, órgano que tuvo a su cargo el juzgamiento.

Tampoco resulta válida la afirmación vertida en el recurso de queja en torno al supuesto interés de la Legislatura en el pronunciamiento, pues dicha causal de recusación prevista por los códigos de procedimiento se refiere a intereses económicos o pecuniarios que en la causa no han sido demostrados. Por último, también es dable advertir que los miembros de la Corte fueron enjuiciados no por su actuación como magistrados en el juicio de amparo promovido por dos diputadas, sino por su actuación fuera del pleito, con motivo de actitudes asumidas públicamente que, en el criterio de los juzgadores, atentaban contra el decoro que debía presidir su conducta.

Por estos motivos, y sobre la base de que el órgano que tuvo a su cargo el enjuiciamiento se constituyó conforme a lo previsto por la Constitución local, que la imparcialidad debe presumirse, y que es un principio del derecho procesal que las causales de recusación deben interpretarse restrictivamente (confr. doctrina de Fallos: 207:

229; 236:626 , 240:429 ), deben desecharse las consideraciones vertidas a! respecto por los interesados.

19) Que, por otra parte, es del caso recordar que al conocer de causas de origen judicial, esta Corte ha dicho que no le correspondía revisar las conclusiones de la sentencia de un tribunal de provincia, que había resuelto el caso a la luz de sus normas adjetivas pro pias, aunque aquéllas resultasen poco convincentes desde la óptica del sistema procesal que rige a la justicia nacional (Fallos: 805:171 ).

Por otra parte, en el juicio administrativo, el debido proceso consiste

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2886 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2886

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 3 en el número: 436 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos