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Fallos: 310:2690 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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aquélla, A lo dicho no obsta el contenido de la resolución n? 2363/85 del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, puesto que, si bien es cierto que el otorgamiento o retiro de la autorización que requieren las personas jurídicas se produce en el ámbito local de las diversas jurisdicciones, no lo es menos que el acto de un ministro de la Nación es el propio —en cuanto a su forma, consecuencias y virtualidades— de una autoridad nacional que, como tal, sólo puede estar reglado por la citada ley 19.549, cuya naturaleza federal queda así evidenciada (doctrina de Fallos: 278:240 ). Dicho cuerpo legal contiene, por lo demás, y al margen de que haya recibido la denominación de "ley de procedimientos administrativos", normas de fondo, junto a otras de estricto carácter procesal administrativo. Entre las primeras se halla, justamente, el mentado art. 12.

6) Que, por otra parte, resulta conveniente recordar que al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (sentencia de fecha 29 de abril de 1986 in re "Municipalidad de Laprida c/Universidad de Buenos Aires - Facultad de Ingeniería y Medicina s/ejecución fiscal", M.876.XX, consid. 59) y su cita, entre otros).

A esto cabe añadir que el análisis e interpretación de normas de derecho común no le está vedado al Tribunal cuando éstas aparecen íntimamente vinculadas a aquéllas que, por su índole federal, abren la instancia extraordinaria (doctrina de Fallos: 202:98 ).

79) Que, desde esta perspectiva, una correcta hermenéutica del art. 12 de la ley 19.549, que establece, en lo que aquí interesa, que el acto administrativo goza de presunción de legitimidad y que su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, obliga a concluir que la mera interposición del recurso que contempla el art . 16 de la ley 22.315, que dispone la posibilidad de apelar ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil las resoluciones del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación que se refieran a asociaciones civiles y fundaciones, no produce per se y de modo automático efectos suspensivos respecto del acto administrativo atacado. Tal consecuencia no se compadecería con los caracteres que el legislador atribuye a las resoluciones admi

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2690 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2690

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