no 018831. Debe señalarse que, además de la revocación de las ya tantas veces citada resolución n? 2363/85 del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación que se solicitó en el escrito inicial, posteriormente las recurrentes pidieron que, como medida cautelar, se ordenara la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso (fs. 394).
3?) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal resolvió a fs. 403/404, por mayoría, que el recurso previsto en el art. 16 de la ley 22.315 se encontraba alcanzado por la regulación supletoria del art. 243 del Código Pro Cesal y que, en consecuencia, la mera concesión del recurso de apeJación tenía efecto suspensivo, lo que tornaba innecesario decidir sobre la medida cautelar solicitada por los recurrentes. Sostuvo, ade ás, que en su carácter de tribunal judicial "imperativamente se rige por las normas de aquel ordenamiento legal y no por la ley 19.549" (fs. 403 vta.). .
49) Que a fs. 416/45 el apoderado del Ministerio de Educación .
y Justicia de la Nación interpuso recurso extraordinario contra la decisión mencionada en el considerando precedente. Previo traslado a la contraparte, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, resolvió a fs 461 no conceder el remedio federal intentado, lo que motivó que el Estado nacional —Ministerio de Educación y Justicia de la Nación— interpusiera el recurso de hecho que aquí se considera.
5) Que, en primer término, corresponde analizar si el recurso plantea una cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria del Tribunal. La respuesta debe ser afirmativa, atento a que el Es tado nacional sostiene que la decisión apelada —que resulta equiparable a una sentencia definitiva, pues ésta es la ocasión pertinente para :la tutela del derecho que se estima vulnerado (confr. doctrina de Fallos: 241:371 y 256:263 )— lesiona la presunción de legitimidad de que goza el acto administrativo virtud de lo establecido en el art. 12 de la ley 19.549. Esta última ha sido caracterizada como norma federal (Fallos: 801:953 ; 302:545 ; 304:898 ) y sus alcances se hallan discutidos en el sub lite, además de haber sido la resolución apelada contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar en
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2689
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