9 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA El contrato respectivo, que lleva fecha 27 de setiembre de 1910 y se ajusta a las ordenanzas 1070 y 1071 del mismo año, establece entre otras cláusulas, el término de la concesión, las tarifas a cobrarse, y el porcentaje que corresponde a la Municipalidad sobre las entradas brutas de la empresa concesionaria; mas no menciona el derecho de la Municipalidad para imponer multas al concesionario en caso de producirse interrupciones del servicio. Además, se lee en su cláusula 82:
"Las diferencias que surgieren sobre la interpretación del contrato y sobre su cumplimiento, serán resueltas por árbitros, uno por cada parte, y un tercero nombrado por elias en caso de discordia. Si no pudiesen ponerse de acuerdo sobre el tercero, será éste el Presidente de la Corte Suprema de la Nación, o la persona que éste designe." De aquí ha surgido el pleito, por sostener la Cía.
Central de Electricidad, S. A., que, atenío lo pactado, no pudo multársela por incumplimiento del contrato mientras no se pronunciara al respecto el tribunal arbitral aludido. La Municipalidad, a su turno, alega que en ejercicio de sn inalienable poder de policía, tuvo el derecho de fijar, como lo hizo por ordenanza 3943 del 28 de mayo de 1940, multas de veinticinco pesos por cada minuto de interrupción del servicio general de alumbrado que excediere de un cuarto de hora, salvo tratarse de caso fortuito, fuerza mayor o actos imputables a la Dir. de Alumbrado; y multas de diez pesos, que en ningún caso excedieran de doscientos pesos por junto, en casos de suspensión del servicio a domicilio.
El Superior Tribunal de Santa Fe, ante quien se llevó recurso contencioso-administrativo, resolvió que no existía caso fortuito o fuerza mayor, susceptibles de hacer
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:98
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