19, del decreto 170/75, y de no ocurrir así, se debe presumir que la intención del legislador, que no puede ser obviada por posibles imperfecciones técnicas en su instrumentación legal, está enderezada a imponer iguales exigencias a quienes defiere iguales beneficios.
JUBILACION Y PENSION.
"Tanto el art. 18, inc, £), de la ley "S" 19.373, como el art. 140 del de creto reglamentario "S" 4639/73 —que se refieren a las causales de cese de los agentes del S.L.D.E.—, al expresar "haber reunido los requisitos para obtener la jubilación..." sin hacer referencia al tipo de prestación, se refiere a la jubilación denominada "plena", es decir, a la jubilación ordinaria y no a la extraordinaria.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA Corte SUPREMA
Suprema Corte:
Por la resolución "R" n? 266/84, del 1 de marzo de 1984, el señor secretario de Inteligencia de Estado dispuso la iniciación del trámite de jubilación extraordinaria del titular de estas actuaciones, don Carlos María Campos Uriburu, por haber sobrepasado la edad límite para quienes se desempeñan como agentes civiles en el mencionado organismo (ver fs. 3 de estos actuados).
A través de otra resolución, de fecha 15 de mayo de 1984, se "dispuso el cese del agente, con fundamento en el hecho de que habría reunido los requisitos para obtener jubilación y no ser necesarios sus servicios (ver fs. 37/38).
El director de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, entidad a la que está obligatoriamente afiliado el personal civil de la S.LD.E., resolvió no hacer lugar a la jubilación del nombrado Campos Uriburu hasta tanto no reuniera el tiempo mínimo de servicios necesario (v. fs. 15/18). Este criterio fue:
compartido por el señor ministro del Interior en la resolución n° 1646/84 (v. fs. 21/22). .
Contra esa decisión el interesado promovió, por medio de apoderado, recurso de apelación ante la justicia federal.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2695
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