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Fallos: 241:371 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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tenida por la Cámara en razón de que el actor no sostuvo que aquélla fuese lícita ni trajo a los autos elementos de prueba que permitieran comprobar ese extremo.

Que en teles condiciones y habida además cuenta de que la contestación de agravios de fs. 183 sólo afirma la facultad judicial de decidir el punto —Nos. 16 y 17— las cuestiones atinentes a la inconstitucionalidad de la resolución n° 16 resulta inoficiosa a los fines del atorgamiento del recurso extraordinario.

Que tal como lo señala el dictamen precedente, esta Corte ha declarado que después de la sanción del decreto-ley 1285/58, el recurso extraordinario con fundamento en el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional es improcedente.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General se desestima la precedente queja. :

ALFreDo Oncaz — BexJAMÍN Vitiecas BasaviLBaso — AnstónuLo D.

Axzáoz DE Lamapri — JuLio Or

MANARTE.
FACUNDO JACOBO ROLDAN v. 5. R. L. ZAPATER, DIAZ Y Cía.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades.

La resolución del tribunal del trabajo provincial que, habiéndose denegado la inseripeión en el Registro de Mandatos local del poder conferido por la recurrente, intima al representante de ésta a que acredite la personería, bajo apercibimiento de no ser oído, es equiparable a sentencia definitiva a los fines del recuro extraordinario.

PROVINCIAS.
El legítimo derecho que miste a los estados provinciales para disponer por ley las medidas de registro de los actos pasados en distinta jurisdicción está supeditado, en los términos del art. 31 de la Constitución Nacional, a que tales normas mo contraríen preceptos nacionales válidos ni vulneren los principios y garantías de nuestra Carta Fundamental.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. ; Procede el recuno extraordinario y corresponde revocar la resolución de Ja justicia del trabajo provincial que, al intimar al representante de la sociedad recurrente para que neredite la personería, bajo apercibimiento de no

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:371 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-371

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