perjuicios derivados de la incidencia que la aplicación del Impuesto 2l Valor Agregado tuvo en el monto de las tarifas que debió cobrar — a los usuarios, Jas que se vieron encarecidas, en razón de ese gravamen, en comparación con aquellas que cobraban los hoteles brasileños. La apelante sostiene que era acreedora a un "tratamiento preferencial" que —atento lo dispuesto por el art. 35 de la ley 20.631, por la cual se creó el IVA— obligaba al Estado a sancionar una disposición reglamentaria enderezada a mantener aquél (fs. 1525). El mencionado art. 35 establece, en lo que aquí interesa, que en los casos en los cuales, con arreglo a regímenes de promoción, se hubieran otorgado tratamientos preferenciales en relación al gravamen derogado pór el artículo anterior —se refiere al impuesto a las ventas— "el Poder Ejecutivo dispondrá los alcances que dichos tratamientos tendrán respecto del tributo que se crea por la presente ley, a fin de asegurar los derechos adquiridos, y a través de éstos la continuidad de los programas emprendidos".
En la estructura lógica del agravio es esencial sostener, como lo hace la demandante, que ella gozaba de un "tratamiento preferencial" en relación con el impuesto a las ventas que derogó el art.
84 de la citada ley 20.631. Sobre ese presupuesto es que pretende —en virtud de lo dispuesto en el art. 35— que el demandado, por no háber dictado la reglamentación aludida. en el párrafo precedente, debe ser condenado a resarcir los daños y perjuicios que tal omisión provocó (fs. 1525 in fine).
Empero, no resulta de la legislación aplicable que ese "tratamien- to preferencial" haya existido para hoteles internacionales por el solo hecho de serlo. En primer Jugar, debe repararse en que la ley que promociona la construcción de dichos establecimientos (la n9 17.752 del año 1968) nada menciona con relación al impuesto a las ventas, ° por la sencilla razón de que, a esa fecha, tal gravamen no afectaba la actividad hotelera. No tendría fundamento conjeturar que, de haber existido, tal vez se lo habría comprendido en el régimen de promoción. Pero, por otra parte, el 31 de diciembre de 1969 se sanciona y promulga la ley 18.528 que modifica la ley 12.143 (t.o. en 1966) y sus modificaciones, incorporando el art. 10, inc. d), entre otros apartados, uno que reza: "Hoteles, moteles y posadas". A partir de ' ese momento la actividad hotelera, sin distinciones de ninguna cla
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2669
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