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Fallos: 310:2665 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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mora a que tanto se ha aludido es la que comprende el período que va desde enero de 1976 hasta junio de 1978, lo que no justifica que se tomen en cuenta circunstancias acaecidas años después. En suma, si la demora de esos dos años y medio es atribuible a la actora y al demandado en partes iguales, es la "utilidad dejada de percibir" en ese lapso, y no en otro, lo único que importa, Consecuencia dañosa que será soportada por el demandado sólo en un 50.

Sobre estas bases deberá calcularse el lucro cesante, para lo cual no podrá prescindirse de realizar un nuevo peritaje, de modo semejanté al ordenado por el a quo, pues la pretensión de la actora en el sentido de que bastaría atenerse a los datos consignados en N Jos anexos VII, VIII, IX, XVI, XVIL y XVIII de fs. 591/617 y sobre ellos efectuar una liquidación (fs. 1509), no se compadece con lo que "en materia de impuesto al valor agregado se resuelve infra, pues los citados anexos VII, VIII y IX consignan las columnas correspondientes a las ventas como "sin IVA" (fs. 594 y 594 vta./595), es decir, sin consideración a ese gravamen y a la incidencia que podría haber tenido sobre. aquéllas. .

10) Que en los capítulos VI y VII de su memorial (fs. 1509 vta./ 1529) la actora sostiene que el demandado —al incumplir con su obligación de otorgar, en modo y tiempo: propios, las desgravaciones previstas en el régimen de la ley 17.752— la dejó huérfana, al menos parcialmente, de los aportes de inversionistas beneficiados por el régimen de la citada ley. Estos aportes, según las expectativas de la demandante, debían ser por lo menos equivalentes al 50 del costo total de la obra.

Debe tenerse presente que la ley 17.752 establecía en su art. 6? que los inversionistas en empresas como la de autos, destinadas o a la construcción y explotación de hoteles de turismo internacio-.

nal, podrían, cumplidos ciertos requisitos, deducir de sus réditos el 100 de las sumas invertidas como aportaciones directas de capital o suscripción de acciones. La posibilidad de esa deducción, que por el art 79 podrá efectuarse hasta el 31 de diciembre de 1972, fue extendida, en virtud de la prórroga dispuesta por la ley 19.079, hasta el 31 de diciembre de 1975. .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2665 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2665

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