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Fallos: 310:2667 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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"cuando con arreglo a regímenes que tengan por objeto la promoción sectorial o regional, sancionados con anterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieren otorgado tratamientos preferenciales en relación a los gravámenes que se derogan, el Poder Ejecutivo dispondrá los alcances que dicho tratamiento tendrá respecto del tributo que se crea por la presente ley, a fin de asegurar los derechos adquiridós y, a través de éstos, la continuidad de los programas aprobados con anterioridad a la sanción de la presente ley". Como lógico corolario de esa norma legal se dictó el 10 de julio de 1974 el decreto 19 70 que en su art. 19 dispuso que "Las empresas que al 31 de diciembre de 1973 tuvieran otorgadas, en los términos del decreto-ley 17.752/68 y sus modificaciones, franquicias impositivas en los impuestos a los réditos y sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, tendrán correlativamente derecho, con relación a os impuestos a las ganancias, ley 20.628, y sobre capitales y patrimonios, ley 20.629, título I, a las mismas franquicias por la cantidad de ejercicios anuales necesarios para completar el término de franquicias originalmente otorgado frente a "cada uno de aquellos tributos". El art. 3? de dicho decreto 70/74 estableció que "los inversionistas en empresas que se hallen en las condiciones de los artículos precedentes gozarán respecto del impuesto a las ganancias de las franquicias concedidas para el impuesto a los réditos por los arts. 6? y 79 del decreto-ley 17.752/68 y sus modificaciones, siendo de aplicación a tal efecto, los requisitos y condiciones establecidos por dichas normas", D) La demora en otorgar la posesión formal, que la actora con- sidera un obstáculo insalvable para la consecución de inversiones desgravadas, no puede apreciarse como causa que justifique la ausencia de aportes de capital. No se compadece con la tenencia mentada en el artículo vigésimo de las "cláusulas particulares", ya analizado, de la cual la demandante gozaba por lo menos desde .

noviembre de 1973 y que le permitía afirmar, el 4 de noviembre de e 1974, que "nosotros seguimos con el ritmo de obra" (fs. 1499 vta.), ni con los dichos de quienes informaron sobre las tratativas efectuadas con la sociedad actora con miras a canalizar inversiones de terceros, las que se habrían interrumpido en 1975. Así, de fs. 323 y 823 vta. y fs. 339/340, resulta que lo alegado para no concretar

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2667 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2667

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