in fine/1506 vta.). En este punto cabe remitirse a lo expuesto en los considerandos precedentes, lo que es suficiente para rechazar el agravio.
Pero también la demandante objeta las pautas que la sentencia fijó para la determinación del lucro cesante :(fs. 1506 vta./1509). La decisión no tomó en cuenta las conclusiones a que arribó el peritaje hotelero porque éste habría partido de una caracterización inadecuada del capítulo y porque, además, utilizó como paúta decisiva la evaluación preliminar del proyecto preparado por el estudio Seoane, Cánepa y Cía., con fecha 3 de septiembre de 1975, lo que habría ubicado a la cuestión en un plano "preponderantemente ideal" (v. capítulo XII de. la sentencia, fs. 1424 vta./1425). Fue por ello que difirió la determinación de este ítem a las conclusiones de un nuevo peritaje que debía tomar como base las utilidades netas percibidas por el hotel a partir de cumplido un año de su inauguración (loc. cit.).
En este último aspecto, el agravio de la demandante debe acogerse. El diferir el cálculo del lucrum cessans a las eventuales utilidades que pudieron haberse obtenido durante el período comprendido entre el 30 de junio de 1979 y el 30 de septiembre de 1980, como lo hace la sentencia, importa ignorar que en autos existe abundante prueba pericial, informativa y testimonial que acredita la notable merma que para esa época se había producido, fundamentalmente por razones que hacen al tipo de cambio, en la corriente turística que entraba a nuestro país (fs. 331/332, 340 vta., 348/ 349, 357, 358 vta., 574 y 625, entre otras). A guisa de ejemplo, a fs.
332 se informa "que «en los años 1975/1976 estábamos invadidos por turistas, principalmente de origen brasileño, tanto en Buenos Aires como en Cataratas y Bariloche; por el contrario, en el período 1977/ 1980 el tráfico turístico se invierte desapareciendo prácticamente el turismo receptivo". No se advierte por qué esa disminución en la afluencia turística, que obviamente debe haberse traducido en menores ingresos para la actora, tiene que incidir en la determinación del lucro cesante, si lo que realmente interesa es "la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo" (art. 519 del Código Civil). La de
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2664
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