d) Con esa tenencia, la actora pudo efectuar importantes tareas qué enumera el a quo (fs. 1417 vta./1418) y que, al mes de noviembre de 1974, llegaban-a la estructura de: hormigón armado correspondiente a la planta baja y al primer piso (fs. 1489 vta.). Si bien dicha estructura a esa fecha no estaba terminada, tal como inicialmente lo preveía el plan de obra (loc. cita.), las pruebas rendidas en el expediente no permiten concluir en que los ocupantes de parte de la fracción fueran la causa impeditiva —exclusiva y excluyente— de ello. Es importante subrayar que la propia pericia citada por la actora atribuye el ritmo menguado de la obra, durante los primeros años, a carencias atinentes más bien al aspecto "inversiones" (fs. 1489 y vta). .
Lo hasta aquí expuesto demuestra que el agravio no debe prosperar. 6) Que a similares conclusiones cabe arribar respecto de los incumplimentos del demandado relativos a proveer agua y energía eléctrica. Que en estos puntos existió incumplimiento, resulta claro.
En cuanto a la provisión de agua, el juez de primera instancia consideró, tal como lo destaca el a quo a fs. 1419, que aquélla era necesaria a la luz de lo dispuesto en el pliego de cláusulas particulares, como así también que el Estado nacional no la: había suministrado, conclusiones ambas -que no aparecen rebatidas por el demandado (£s. 1419). En lo que hace a la energía eléctrica, éste sólo la proveyó en mayo de 1978 (v. pericia, fs. 643 vta. in fine y fs. 644), pese a que el art. 17, párrafo 19, del pliego de cláusulas particulares .
—según el cual aquélla debía ser proporcionada hasta el límite del terreno sobre el que se construiría el hotel— no puede sino interpretarse como que tal provisión debía preceder a la construcción.
Empero, aquí vuelve a tener vigencia lo afirmado precedentemente sobre la influencia causal del incumplimiento sobre la consecuencia dañosa alegada (dos años y medio de demora). La actora pretende que las mencionadas faltas de suministro, en conjunción con las circunstancias enunciadas en los considerandos 49 y 5 y otras análogas, explican el retardo, contrariamente a lo decidido por el a quo, que les atribuye una incidencia parcial en aquél.
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2660
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2660
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 3 en el número: 210 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos