302:1091 ). En efecto, en el referido escrito expuso la actora —en lo" esencial— las siguientes razones: a) que la obligación de la deman dada consistía en entregar cosas fungibles que debía regirse por los arts. 606 y 607 del Código Civil; b) las ventajas que derivaron para la demandada de la novación de la obligación al no tener que recurrir a otro tipo de financiación; c) la inexistencia de circunstancias imprevisibles y de excesiva onerosidad sobreviniente que justificase la revisión del contrato (v. fs. 154/159).
49) Que, frente a ello, y no obstante las extensas consideraciones desarrolladas por el juez de Cámara que se expidió en primer término en sentido adverso a la aplicación de la teoría de la imprevisión, la mayoría de dicho tribunal consideró insuficiente el recurso de apelación (fs. 181 vta./183), criterio que fue convalidado por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (fs. 211).
5) Que esta última decisión resulta arbitraria ya que, a juicio de esta Corte, los agravios vertidos por el entonces apelante estuvieron dotados de la claridad y concreción mínimas que exige el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, por lo que la negativa del a quo a atender toda queja al respecto importa un injustificado rigor formal que afecta el principio de defensa en juicio (Fallos: 298:639 ; 300:1143 ; 802:176 y 1091).
69) Que, en cambio deben desestimarse los agravios vertidos con relación a la supuesta nulidad de la sentencia de primera instancia, por no revestir esta cuestión carácter de sentencia definitiva los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 300:1061 ; 802:1170 ).
79) Que, en consecuencia, cabe descalificar el fallo como acto judicial válido, sin que lo decidido importe abrir juicio acerca de la eficacia de la crítica contenida en el escrito de fs. 154/159, así como de los argumentos desarrollados en el recurso de inaplicabilidad de ley de fs. 190/197, y de la solución que, en definitiva, proceda acordar.
Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada.
Aucusrto César BeLLUsCIO — CArLos S. FAYT — Ensue SANTIAGO PETRACCHI — JoRrGE ANTONIO Bacquí.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:266
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