Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 310:260 de la CSJN Argentina - Año: 1987

Anterior ... | Siguiente ...

N periores a los sectoriales, como lo es el Supremo de la Nación, postergando esos intereses. .

A partir de esta idea, no parece irrazonable que uno de los medios por los cuales se pretendió dar respuesta a la situación de emergencia haya sido la eliminación de cláusulas como aquellas cuyo amparo pretende el recurrente. y Así lo pienso, en primer lugar porque la configuración de aquella situación —insisto, allende la cuestión acerca de su consideración por los jueces—, no parece que pueda desconocerse tras haber sido tan vigorosamente descripta por el gobierno constitucional. En se gundo término porque en vista al valor que como instrumento de política económica revisten los convenios colectivos (a lo que ya me he referido), y sin dejar de tener en cuenta los vicios que se le imputaron a los celebrados en 1975, no cabe sostener que la derogación del beneficio invocado por el apelante, que sólo se reputa amparado en la Ley Fundamental a través de la garantía reconocida a los gremios de concertar acuerdos colectivos resulte inconstitucional. toda vez que no fueron afectados los derechos básicos que le confieren tanto la Carta Magna como las leyes dictadas en consecuencia, sino que se le privó de un derecho en expectativa a un privilegio (sin que esta terminología importe despojar de legitimidad a esta clase de beneficios), cuya aplicación descalificaban las necesidades generales y la protección del bien común.

Creo necesario remarcar, que aquella conclusión no supone abrir juicio de valor —vedado al poder jurisdiccional— sobre el acierto o desacierto de las medidas de acción política, ni menos aún la ponderación de si, finalmente consiguieron el objetivo que predicaron perseguir.

Ello sentado, no cabe concluir sin puntualizar que el apelante no cuestiona que la vigencia de la emergencia tantas veces mencionada no se extendiera al momento de su jubilación. Igualmente, puede destacarse —tanto en orden a ese extremo como al de la razonabilidad de la disposición impugnada— que el Congreso de la Nación al dictar la ley 23.198 que deroga a la 21.476, estableció un pla

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1987, CSJN Fallos: 310:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-260

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 1 en el número: 260 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos