zo de 365 días apartir de su promulgación para que recobraran sus efectos legales las convenciones colectivas de trabajo, y además —en lo que bien puede estimarse reconocimiento de su existencia— determinó que en lo que hace a organismos o empresas del Estado, de economía mixta, de propiedad del Estado, o en las que éste tenga mayoría accionaria, las cláusulas convencionales que produzcan costa que no puedan ser afrontadas por el empleador, podrán ser suspendidas de común acuerdo por las partes. Y, en caso de discrepancia, Jaudará el Ministerio de Trabajo; demostrando a las claras —a mi juicio— que ciertas cláusulas, por más valiosas que se consideren como conquista social, resultan insusceptibles de asimilación por la estructura económica estatal. Y repárese con que precaución debe "apreciarse la delicada vinculación entre convenios colectivos y cuadro .
económico, que el Poder Ejecutivo Nacional, al dictar el decreto 2224/85, invocando también "la grave emergencia nacional", limitó la negociación a las condiciones generales de trabajo, y a la concertación de cláusulas que no incidan negativamente en los costos art. 19).
Sin perjuicio de todo ello, no es posible soslayar un argumento que podrá esgrimirse contra la razonabilidad del medio utilizado por quienes detentaban el poder de legislar en 1976, esto es, que a la ley 21.476 no puede atribuirse carácter transitorio, desde que lisa y llanamente derogó las normas cuyo contenido enumera. Sin embargo, no pueden dejar de considerarse, a la vez, las graves imputaciones formuladas a la negociación que produjo los convenios, y la inusual prolongación del estado de emergencia que llevó —como ya expresa1a— al Poder Legislativo a una cautelosa derogación, lo que se manifiesta en el poco común plazo establecido, y en la mentada norma referida a las empresas estatales.
Por último, y en orden a los agravios del quejoso dirigidos a sostener que el beneficio que reclama, por su carácter remuneratorio no se encuentra comprendido en el inc. a) del art. 2? de la ley 21.476, Ja cuestión es ajena a la instancia, toda vez que se refiere al alcance derogatorio que cabe atribuir a la mencionada ley, y ello conduce al examen de temas de derecho común propios de los jueces de la —
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:261
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