Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 310:2620 de la CSJN Argentina - Año: 1987

Anterior ... | Siguiente ...

dado, por el derecho administrativo, Si aún estas últimas restricciones son ajenas al derecho civil, es indudable que pretender aplicar las 7 que éste consagra a bienes del dominio público para decidir un conflicto interprovincial en materia de aprovechamiento y regulación de aguas, no es admisible. - 68) Que igualmente improcedente es la aplicación de la acción turbatoria de la posesión. Este instituto parece inconciliable con las cosas que forman parte del dominio público del Estado y que, por consiguiente, están fuera del comercio (art. 2400 del Código Civil) y, "tal principio no resulta invalidado aún en el supuesto de admitirse defensas posesorias derivadas de relaciones nacidas del ejercicio de derechos reales administrativos como la concesión y el permiso y así lo ha establecido esta Corte en antiguos pronunciamientos (FaJos: 141:307 ; 146:363 ; 181:111 ). Por lo demás, gravitan en favor de tal opinión las modalidades que caracterizan a esta controversia entre personas de derecho público en 'el marco del art. 109 de la Constitución Nácional. , , Pero la inaplicabilidad de tales normas no es óbice para que se resuelva el caso a la luz de otros principios invocados por la Provin cia de La Pampa, aunque cabe advertir desde ya que interesarán de manera subsidiaria toda vez que su solución discurrirá por los caminos por los que encauzó su demanda, tal como se enunciará más adelante. Pero, previamente, son oportunas otras consideraciones a las que esta Corte asigna relevancia.

Iv 69) Que resulta importante, en criterio del Tribunal, una breve referencia histórica vinculada a los procesos de colonización cumplidos a partir de las últimas décadas del siglo pasado en la parte noroeste de La Pampa y la región del sur mendocino. Esta descrip ción no descuidará, desde luego, la reconocida gravitación que los usos del agua del Atuel pueda haber tenido -en el desarrollo, a todas luces desigual, de estas áreas de las respectivas provincias.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

87

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2620 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2620

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 3 en el número: 170 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos