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Fallos: 310:2619 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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las atribuciones del inc, 16 del art, 67 de la Constitución, más que derivada del ejercicio de las que le confería la legislación sancionada sobre la base del inc. 14 de esa cláusula constitucional.

DI :

66) Que como ya se resolvió en la parte I de esta decisión, la determinación de los derechos relativos de las provincias contendientes respecto del uso de aguas que las atraviesan no depende de las mismas consideraciones, ni están gobernados por las mismas reglas que se aplican para la solución de cuestiones similares de derecho privado (conf. 282 US 660). Los conflictos interprovin ciales en el marco de un sistema federal asumen, cuando surten la competencia originaria de la Corte en el marco del art, 109 de la Constitución —tal como se ha señalado—, un carácter diverso al de otros casos en que participan las provincias y cuyo conocimiento también. corresponde de manera originaria al Tribunal.

Debe por ello desecharse la aplicación al presente caso de disposiciones de derecho privado como son, por ejemplo, el instituto posesorio y sus acciones y los arts. 2645 y 2646 del Código Civil, que invoca, entre normas, la Provincia de La Pampa para fun dar su pretensión. —. :

67) Que es sabido que en nuestra legislación, los ríos, sean na" vegables o no, forman parte del dominio público, nacional o provincial (art. 2340, inc. 39, del Código Civil) y que, por tal condición, se encuentran sometidos a él y fuera del ámbito del definido como privado. Por consiguiente, las restricciones a ese dominio, carácter que Claramente corresponde acordar a las previstas en el art. 2646, dada su ubicación sistemática en el título VI del libro II de aquel cuerpo legal, parecen enteramente inaplicables al caso de autos. En efecto, na sólo cabría señalar que la nota al art. 2611 afirma el pensamiento del codificador en el sentido de que el "único objeto de ese título son las restricciones al dominio privado en mira a salvar otros derechos de las propiedades contiguas", sino porque aquellas que ostentan tal carácter, pero sólo "en el interés público", son también excluidas del Código Civil y regidas, como lo dice el art. 2611 recor

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2619 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2619

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