emanan de la ley misma, han sido establecidas por consideraciones de orden público y no pueden ser alteradas por la voluntad de los sometidos a ella. (Fallos, tomo 114 pág. 193 , considerando 8°, página 195).
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Genera, se declara improcedente la queja. Notifíquese y archívese, devolviéndose los autos principales con transcripción de la presente.
A. BErmeJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA, — Ramón Ménnez, — Ronerro RerErtro. — M. Lau
RENCENA.
Don Francisco Puig contra la provincia de Entre Ríos, sobre interdicto de despojo.
Sumario: 1.€ La apertura de un camino cerrado por tranquera con candado y cadenas que fueron entregadas al encargado del campo, no obstante la oposición de éste, y usando al efecto de la acción policial, poseido por el actor desde más de un año antes de esa apertura, son hechos que, por haber sido en virtud de ellos excluido el poseedor de ese camino, absoluta y totalmente de la posesión en que se hallaba, definen el concepto doctrinario y jurídico del despojo.
2.c No habiéndose comprobado por la demandada que el terreno objeto del camino, materia del litigio, lo adquirió mediante convención o juicio de expropiación, y su habilitación real para el fin público que se tuvo en vista, o el uso común del mismo desde tiempo inmemorial, admitido y reconocido por cel propietario o por sus antecesores en el dominio, corresponde desestimar la defensa, basada en la con".
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:363
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