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Fallos: 310:2616 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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titución), tal como se puso de manifiesto en el debate parlamentario citado en los considerandos 833, 34 y 35 y lo sostuvo la más auto rizada doctrina y si se evidenció a través de la inequívoca manifestación de voluntad que exigía la jurisprudencia de la Corte norteamericana. Va de suyo que esa postura de la demandada no se concilia con otra, también expuesta en su contestación de demanda, por la que adjudica al gobierno de la Nación la decisión política de desarrollar el sur mendocino, toda vez que si bien ese propósito resultaría inobjetable en el marco del art. 67, inc. 16, de la Constitución, no se ve cómo podría inhibir el reclamo de la parte actora.

60) Que de modo alguno avalan aquella interpretación de la parte demandada los antecedentes parlamentarios de la ley 12.650, mí los términos del convenio suscripto entre el gobierno federal y Mendoza, habida cuenta, como se verá más adelante, de que no contienen, unos y otros, referencia al carácter interjurisdiccional del río ni expresión, siquiera relativamente explícita, de que el gobier no nacional disponía, por intermedio de esos actos, de un bien afectado, en ese entonces, a su dominio público.

Esa autoridad, por lo demás, debía concurrir, como lo desta ca el diputado Cárcano, a estimular el progreso y el crecimiento de la prosperidad de esas regiones, único medio —cabría agregar— "de que se aseguren sus intereses para la actualidad y para el porvenir" actitud, por cierto, compatible con la incuestionada doctrina de la Corte norteamericana de que la autoridad territorial es ejercida, como se dijo, "in trust for the future states" (considerandos 34, 35 y 53 de esta sentencia). Inferir de tales antecedentes, de particular relevancia para la decisión del tema, una voluntad del gobierno federal como la que pretende la demandada, que debió ser .categóricamente expuesta, resulta inaceptable.

61) Que los considerandos precedentes han recogido y estudiado extensamente la cuestión plánteada por la demandada acerca de los efectos del recordado convenio que celebró con el gobierno fe"deral, y-a la que acordaba singular gravitación en el supuesto de reconocerse, como se ha decidido, la interprovincialidad del río.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2616 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2616

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