Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 181:111 de la CSJN Argentina - Año: 1938

Anterior ... | Siguiente ...


POSESION: INTERDICTO DE RECOBRAR — DOMINIO

PUBLICO — PRUEBA.
Sumario: 19 El demandado que en el juicio verbal respectivo no desconoció la plenitud del derecho hereditario de los actores ni fundó en ello su negativa general de los hechos, no puede válidamente invocar en su alegato 14 defensa de aque los netores no han probado el empiaiee del requisito establecido en el art. 3411 del Código Civil para justificar la posesión de los bienes que heredaron y a los cuales se refiere el interdieto que han deducido.

209 La provincia que se opone al interdieto de recobrar la posesión fundada en que las calles que abrió se hallaban indebidamente elausuradas por el actor, en razón de estar afectadas al dominio público, debe probar esta circunstancia.

39 Procede el interdicto de recobrar la posesión si la provincia demandada no ha probado que la calle abierta contra la voluntad del actor, que ocupaba como dueño ese terreno, ha sido al dominio público con anterioridad a la d ón, ya sea por adquisición mediante convención o expropiación, ya por el uso común desde tiempo inmemorial, admitido y reconocido por el dueño o por sus antecesores en el dominio.

49 Las provincias no tienen facultades para desposeer a los particulares por su propia autoridad, cualesquiera que sean las eláusulas de los contratos eclebrados al enajenar sus tierras.

59 Procede rechazar el interdicto de recobrar la posesión, si está probado que el causante de los actores reconoció la afectación de la calle al dominio público.

6? Los caminos de uso y goce comunes en su calidad de bienes del dominio público, son inalienables e impresima ten de Emvirdo Y ae Durden met de posesión ugar a protección posesoria en favor de los particulares.

Juicio: López Dolores Martina Letamendi de v. Provincia de Entre Ríos s. interdicto de recobrar la posesión.

Caso: Resulta de las pieres siguientes:

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

87

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1938, CSJN Fallos: 181:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-181/pagina-111

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 181 en el número: 111 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos