bienes como las tierras fiscales, cuya colonización y explotación sería uno de sus objetivos de gobierno; 4) que, en cambio, el poder de disposición o de efectuar concesiones aparece seriamente limitado si se trata de otros, como-los recursos naturales afectados al uso y goce público, y por tanto asimilable a nuestros bienes en derecho priva- do, con relación a los cuales sólo es reconocido si se lo ejerce para satisfacer los fines tenidos en vista para la creación del territorio y si surge de una clara e inequívoca manifestación de voluntad, y 5) que, salvo esta última circunstancia, los nuevos estados acceden con plenitud al dominio de los bienes existentes en su territorio.
58) Que, por lo expuesto, cabe afirmar que la experiencia histórica de los Estados Unidos revela que las amplias atribuciones del legislador nacional le permitieron disponer, para el cumplimiento de los propósitos de colonización y desarrollo de los territorios, de las tierras afectadas a ese fin. Por tal razón, las fiscales pudieron ser cedidas, sin restricción alguna a los particulares o continuar afectadas por el gobierno federal aún después de la constitución de los nuevos estados para cumplir con esos objetivos (por ejemplo: constítuir reservas, indígenes o ecológicas). En cambio, bienes como los lechos de los ríos navegables, considerados vías de comunicación públicas (public highways) y, por lo tanto, afectados al uso y goce.
general, sólo podían ser objeto de disposición o concesión si contemplaban el interés del futuro estado, sometido, por entonces, a la dependencia de la autoridad nacional. Esto resultaba compatible con el carácter de su administración temporaria, ejercida, como invariablemente lo sostuvo la jurisprudencia, "in trust for the future states" 152 -US, 1 y otros) y la naturaleza de ciertos recursos naturales que presentan las características que, en nuestro régimen legal, definen a los bienes del dominio público.
59) Que resta entonces resolver si la disposición de lás aguas del río Atuel, bien del dominio público, condición a la que no empece su carácter de río no navegable, efectuada por el gobierno nacional en su carácter de titular entonces de ese dominio, a tenor de tales antecedentes, es oponible a La Pampa como lo afirma Mendoza. Es decir, es necesario comprobar si esa disposición atendió a los fines que justificaron la creación del territorio y que la legislación del gobierno federal debió contemplar (art. 67, inc. 14, de la Cons
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2615
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