de vista jurídico, a un río como tal. "Ningún uso" —ha dicho Men doza— "que por su esencia debe ser continuo, puede ser hecho y asegurado si no hay disponibilidad continua del caudal", pero tal afirmación, inobjetable como razonamiento abstracto, omite la circunstancia de que la interrupción o discontinuidad de las llegadas de las aguas a La Pampa se debe a la intensidad de los usos consuntivos operados'en su territorio como lo han comprobado los elementos probatorios analizados en. los párrafos precedentes.
33) Que decidido el carácter interprovincial del río, se torna necesario considerar la defensa de la demandada basada en la significación que atribuye al convenio que celebró con la Nación en .
el año 1941 y a la ley 12.650 que, sostiene, obligan a la Provincia de La Pampa, sucesora del Estado nacional, por entonces autoridad territorial.
Ese contrato, del 17 de junio de 1941 —explica— fue formalizado en virtud de la ley 12.650 y vinculó al gobierno federal y a Mendoza. Se trata de un cóntrato de derecho público concertado entre estados y enmarcado en el derecho intra federal. Para la deman dada sólo caben dos interpretaciones de sus alcances: a) si el río Atuel es mendocino, el contrato implicó para la autoridad nacional el reconocimiento de tal condición; b) de lo contrario, era, en 1941, un río interjurisdiccional y esa autoridad tenía "plena competencia "+ para convenir con Mendoza. el aprovechamiento del curso de agua que penetraba en un territorio nacional (La Pampa) sometido entonces a jurisdicción federal exclusiva". Por lo tanto, resulta innegable que "estaba en condiciones constitucionales de disponer de un río que atravesaba una provincia y un territorio de jurisdicción fe- deral mediante acuerdo con esa provincia" (fs. 416).
34) Que —agrega— esa disposición de un bien del dominio público— como lo es un río navegable o no (art. 2340, inc. 39, del Código Civil)— no presenta dificultades cuando se opera el traspaso a otro dominio público toda vez que, como lo destaca la doctrina que cita, no se modifica la condición jurídica del bien ya que su afectación a ese tipo de dominio permanece inalterable. De tal manera, "tratándose de un río cuya titularidad "pudo" haber estado compartida entre dos de los estados que forman la República Argentina, es decir entre
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2600
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