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Fallos: 310:2601 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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la Provincia de Mendoza y el Estado nacional, que tenía el dominio de los bienes públicos situados en "su' territorio de La Pampa, no existía ningún obstáculo jurídico para que dichos entes reglamentasen sus respectivos derechos sobre las aguas del mencionado río e incluso uno "reconociese" los derechos del otro" (Es. 417). Si era un recurso compartible, no había ningún inconveniente en que la autoridad nacional, en cumplimiento de objetivos de bien común, tomara medidas para propender al "bienestar general", como lo dispone el preámbulo de la Constitución. Ese contrato es oponible a La Pampa ° y la obliga.

35) Que, a su juicio, apoya tal aseveración la situación jurídicoinstitucional en que se encontraba por entonces La Pampa, que, por su condición de territorio, no era una entidad política autónoma sino sólo una circunscripción administrativa del estado federal, por lo que podía disponer del río como lo hizo. Cuando La Pampa adquirió el status de provincia en 1951, se encontró sometida a las condiciones preexistentes y no podía pretender mejores derechos que los del estado federal al que pertenecía su territorio hasta ese momento. Se configuró por lo tanto —afirma— un caso de sucesión de estados que, si bien es propio del derecho internacional público, contiene elemen"tos que se vuelven aplicables cuando, dentro de un estado federal, se forma una provincia con territorio que hasta entonces estaba su- ° jeto a aquella jurisdicción. Como corolario de estas consideraciones y tras citar opiniones de doctrina, concluye en que "si el río Atuel no fuera —como Mendoza entiende que es— un río exclusivamente provincial, de su exclusivo dominio y jurisdicción, las aguas que llegaran a La Pampa no podrían ser pretendidas por ésta al margen y con desconocimiento del contrato de 1941 y del principio de sucesión entre estados" (fs, 421). - .

Esta Corte ya definió la condición del río por lo que .corresponderá el estudio de las cuestiones que plantea la Provincia de Mendoza. 36) Que no se observan, en nuestros antecedentes nacionales, precedentes que guardan analogía con la situación planteada en autos y la propia demandada ha recordado un fallo de esta Corte, el publicado en el tomo 274:169 de su colección, que como lo reconoce, °

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2601 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2601

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