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Fallos: 310:2598 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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de que esas obras fueran determinadas por una alteración del curso del río operada en los años inmediatamente anteriores como lo sostiene Mendoza.

29) Que si bien se han aportado a la causa elementos probato rios que sirven para demostrar el fenómeno de dispersión que se opera en los casos de desbordes en la zona del pedemonte hacia la laguna de Llancanello y la región conocida como Piedra de Afilar, como así también que las autoridades nacionales y de la Provincia realizaron en su momento obias de reencauce para evitar ese efecto, la prueba producida no es suficiente para acreditar las argumentaciones centrales de la demandada: esto es, que el proceso de dispersión haya tenido, como consecuencia directa, que esas aguas no sólo no llegaran "continuamente a La Pampa sino tampoco a la zona mendocina cultivada con sus aguas, lo que anuló la interprovincialidad del río si es que la hubiera tenido" (ver ale— gato fs. 26), que se produjera en el lapso temporal denunciado y que las obras mencionadas hayan sido Jas determinantes de que hayan retornado —como se afirma— a sus cauces originarios. 30) Que, en efecto, las discrepantes conclusiones de los peritos hidrogeólogos no autorizan tal interpretación toda vez que la opinión más favorable a la tesis mendocina, emitida por el Dr. Zakalik, no alcanza a demostrar que los hechos denunciados —que da por existerites— hayan acaecido entre los años 1917 y 1933 y menos aún la avala el criterio que sobre el punto exponen los expertos hidrología. Esas afirmaciones confrontadas con la evidencia de que las obras y los usos han provocado la interrupción artificial de un .

escurrimiento que según aquéllos ha "presentado intermitencias cada vez más pronunciadas a partir de las primeras décadas del siglo en correspondencia con el desarrollo de la red de riego" (cuer po XVIII, fs. 393/398) requieren una demostración más acabada que la que se ha obtenido en el expediente. Por otra parte, si como se anticipara, la circulación de caudales en el tramo Rincón del Atuel, paralelo 86? presenta —sin considerar las obras— un régimen sin mayores. variantes que sí se altera si se computan los aprovechamientos, resulta razonable atribuir a éstos y no a aquellos fenóme- ° nos la interrupción o disminución de ese escurrimiento.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2598 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2598

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