competencia, por ejemplo la ley 48 y el decretoley 1285/58, y tal como lo concibió la jurisprudencia de la Corte, ni una controversia de Jas que "ordinariamente resuelven 'los/jueces y cuya decisión les compete por el "art. 100 de la: Constitución Nacional. > e .
JURISDICCION: Y COMPETENCIA: Competencia fedériil: Competencia origi naria de la Corte Supreia, Quejas "interprovinciales. ° ° ° > La competencia originaria de la Corte en los casos del art. 109 de la: Constitución Nacional requiere tan solo un conflicto entre diferentes proviticias producido: como consecuencia del - ejercicio. de los poderes .
"no delégados que son el resultado del reconocimiento de su autonomía.
Estas "cuestiones, de naturaleza muchas veces compleja, concemientes a las' relaciones políticas entre los Estados, requieren para su solución que se otorguen al Tribunal amplias facultades para determinar el derecho "aplicable al litigio. ° e" . JURISDICCION Y COMPETENCIA:" Competencia federal. ' Competencia originaria de la. Corte Suprema, Quejas interprovinciales. ' En principio, el derecho aplicable a los litigios a que se refiere el art. 109' de la Constitución Nacional será el. derecho: constitucional. nacional o comparado y; eventualmente, si- su- aplicación analógica.es posible, lo que la Corte norteamericana: denomina "common law federal" y el: derecho intemacional público. o
RIOS. . .
No es admisible Ja: pretensión. de aplicar las restricciones 'al dominio qué consagra el Código Civil, a bienes del dominio público, para. decidir un, conflicto interprovincial en materia de aprovechamiento y regulación de aguas de un río. . -. . P
ACCIONES POSESORIAS. E
La acción turbatoria de la posesión parece inconciliable con las cosas que forman parte del dominio público del Estado y -que, por consiguiente, están fuera del comercio (art. 2400 del Código Civil), y tal principio no resulta invalidado ni «siquiera en el supuesto de admitirse defensas posesorias derivadas de relaciones nacidas del ejercicio de derechos reales administrativos como la concesión y el permiso.
PROVINCIAS. —. , .
En definitiva, la garantía constitucional de la igusldad entre los estados que forman una federación, no importa la igualdad económica.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2481
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