. conocimiento también corresponde de manera originaria a: la Corte. No se trata de una "causa civil" en el concepto desarrollado por las leyes reglamentarias de esa competencia y tal como la concibió la jurisprudencia de la Corte (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Quejas "interprovinciales.
La competencia originaria de la Corte en las quejas que prevé el art. 109 de la Constitución Nacional requiere tan solo la existencia de un conflicto entre diferentes provincias producido como consecuencia del ejercicio de los poderes no delegados que son el resultado del reconocimiento de su autonomía (Disidencia del Dr. Carlos S, Fayt). . .
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema, Quejas interprovincidles.
— Tan enfática como la prohibición a las provincias de declarar o hacer la guerra a otra es el establecimiento de su remedio substituto. La Corte tiene asignado por el art. 109 de la Constitución Nacional la potestad de dirimir los conflictos entre diferentes provincias producidos como consecuencia del ejercicio de los poderes no delegados que son el resultado del reconocimiento de su autonomía (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). .
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema, Quejas interprovinciales. .
> La competencia de la Corte en el caso del art. 109 de la Constitución Nacional" nace de la sola existencia de la queja que se le somete. No requiere, para su pleno ejercicio, de la conformidad de las partes, ni éstas pueden limitarla ni encausarla del modo que se convierte o delimita los poderes de un árbitro (Disidencia del Dr. Carlos S, Fayt).
FEDERALISMO. . . .
En tanto la Nación Argentina ha acordado para su gobierno la forma federal, los estados provinciales concurrentes a los pactos preexistentes y los representantes del pueblo .de la Nación que han decretado la Constitución Nacional han establecido una unión indisoluble. Dentro de tal unión indisoluble no es admisible que pleitos que no tendrían sino solución por la  - vía vedada de la guerra interprovincial, queden sin decisión, sin que tal unión devenga por ello ilusoria (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). 
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Quejas interprovinciales. - . o , La atribución del art. 109 de la Constitución Nacional tiene -cierta simi litud con el arbitraje internacional, lo cual induciría a ver un indicio de
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2486¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 3 en el número: 36 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
