310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, . 2477 gencias, propias de la.operación,:sin que. de.ello se.derivase un dere-.
cho, creditorio, a, favor, de la entidad solicitante. .... AD 59) Que, además, 'estimó el Tribunal que nada podía hacer suponer que la razón invocada por el banco para suspender la aplicación del plan de viviendas fuera falsa o arbitraria. A título aclaratorio señaló qué aun en-la hipótesis de que a aquél cupiera alguna responsabilidad, nuncá se hubiese podido concluir en que de ella derivase lisa y llánamente la' obligación de pagar los honorarios de los arquitectos.
La consecuencia sería, en todo caso —agregó— la responsabilidad dé lo institución - de crédito por los perjuicios verdaderamente sufridos por el .fracaso de los préstamos, que no resultaban necesariamente idénticos al costo de los proyectos. Indicó, finalmente, que nunca pudo pretenderse que el banco se hiciera cargo de las obligaciones de la demandada, tal como fue solicitado en autos por la vía de la ci-.
tación efectuada, y que en cuanto al planteo de la ausencia de culpa, de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina, no podía discutirse su responsabilidad respecto de la falta de pago de los trabajos encomendados y realizados efectivamente por el actor, pues los adeudaba y fue morosa en su pago. — - .
6) Que, en principio, el recurso deducido debe considerarse procedente, en cuanto ha sido articulado en. un proceso en que la Na ción, aun indirectamente, reviste el carácter de parte y el valor en el que se pretende la modificación de la. sentencia apelada, supera el límite establecido por el art. 24, inc. 69, apartado c), del decreto-ley 1285/58, actualizado por resolución n? 487/86 de esta Corte Suprema, dictada el 19 de agosto de 1986 en el expediente de Superintendencia Judicial S.2323/78.
79) Que, sin embargo, lo alegado en la presentación de fs. 708/ 716 en torno a la ausencia de culpa, a que no se dio a los compromisos firmados su verdadera entidad jurídica y a que la suspensión del plan resultó un hecho insuperable, en los términos del art. 513 del Código Civil, no aporta ningún nuevo elemento de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta de la adoptada por el a quo. Tal circunstancia, que esta Corte ha considerado a fin de determinar la suficiencia del recurso y, consecuentemente, del alcance de su jurisdicción en la tercera instancia ordinaria, alcanza para desesti
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2477
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