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Fallos: 310:2395 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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en que se realizaba en su domicilio un procedimiento en el que se secuestraron elementos de cargo esenciales en su contra (ver acta de fs. 59), que la incriminaban como integrante de la célula subversiva "Ejército Revolucionario del Pueblo" (E.R.P.). Empero, cabe señalar que la individualización de la nombrada y la ulterior incautación de efectos incriminatorios, tuvieron origen en las informaciones que proporcionara el coprocesado y condenado Alberto José Francomano en sede policial en su "manifestación espontánea" de fs. 44/50.

69) Que, sin embargo, al ser indagado Alberto José Francomano fs. 224/225 y 308), rectificó su "declaración espontánea", refiriendo no conocer entre otras personas a Chein, y que en oportunidad de hallarse detenido fue objeto de apremios ilegales consistentes en la aplicación de picana eléctrica en diversas partes del cuerpo, relatando además la forma cómo lo torturaron. Tal circunstancia quedó acreditada ulteriormente con el informe médico de fs. 248 y el examen histopatológico de fs. 325, que diagnosticaron moderadas alteraciones de ese carácter, como se observa en los pasajes minizonales de corriente eléctrica. Asimismo, a idénticas conclusiones arribaron los exámenes practicados a la procesada Craciela Cristina Chein. (fs.

250/251 y 827), quien 'a fs. 230 refirió haber sufrido ese trato ilegal mientras estuvo detenida en la dependencia policial.

79) Que, en consecuencia, establecido en el sub examine que la localización del domicilio e individualización de la procesada, así como el hallazgo del material incriminatorio, fue fruto de la declara ción extrajudicial de Alberto José Francomano (fs. cts.) prestada en forma compulsiva, hace aplicable al caso la doctrina desarrollada por esta Corte en Fallos: 46:36 ; 303:1938 y 306:1752 , según .la cual se desconoció la validez de cualquier medio probatorio obtenido a raíz de un procedimiento ilegítimo con desconocimiento de las garantías constitucionales. A partir de allí se arriba a la conclusión de que el acta de secuestro subsiguiente de £s. 59, que fue consecuencia directa e inmediata de la declaración espuria antes citada, carece de virtualidad probatoria, sin perjuicio de señalar además que la misma fue realizada en el domicilio de la procesada sin recabarse del juez competente la respectiva, orden de allanamiento que prevé el art. 188 del Código de Procedimientos en Materia Penal, requisito ineludible, pues el objetivo de adquirir elementos de prueba no se encontraba

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2395

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