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Fallos: 310:2363 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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2366, FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 marras, a menos que sc estime que una autorización para contaminar un curso de agua, previo pago de una tasa, contribuye eficazmente al saneamiento urbano y preserva la explotación de las fuentes de.provisión de agua potable de la población.

La segunda de las previsiones legales en que se funda el régimen se refiere a las fuentes de financiación de la empresa, y establece entre sus recursos ordinarios: "Los provenientes de la recaudación por prestación de los servicios o por cualquier otro concepto vinculado a los mismos, incluso derechos especiales y de oficina que establezcan las reglamentaciones...". Resulta evidente que la recaudación. por tales servicios debe comprender a aquellos que la empresa preste en el marco de la finalidad específica que le asigna la ley y dentro del respeto al conjunto de normas de esta categoría que disciplinan la actividad administrativa en la materia. Por tanto, resulta ilegítimo, en mi parecer, que se pretenda cohonestar la percepción de cuotas de resarcimiento, basada en la habilitación legal proporcionada por el recurso financiero previsto en la ley 13.577 (t.o. ley 20.324), permitiendo como sostén de tal imposición el arrojo a las aguas públicas de efluentes industriales contaminantes, en abierta violación a Jos principios constitucionales implícitos que protejen el medio ambiente, a los principios administrativos que imponen al Estado la tutela del dominio público (aguas en el caso —art. 2340, inc. 39, del Código Civil—) para evitar su degradación, y lo dispuesto en textos —- legales expresos. En este último sentido, recalco lo que ya dijera en el capítulo anterior, al señalar que la ley 2797 impide totalmente cl volcado a los ríos de los residuos nocivos industriales, precepto que resulta totalmente desconocido por cl decreto 2125/78 que admite esa solución mediante el pago de la cuota resarcitoria, siendo este último una norma de rango inferior —huelga recordarlo— que debe subordinarse a la emanada del Congreso, según resulta de lo dispuesto por claros preceptos constitucionales (arts. 31 y 86, inc. 29, de la Ley Fundamental).

Precisamente, con remisión a la última cláusula constitucional citada, considero que el Poder Ejecutivo al sancionar el reglamento que impugno, so color de ampararse en una supuesta habilitación legal contenida en el estatuto de O.S.N., ha incurrido en excepciones regla

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2363

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