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Fallos: 310:2365 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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23608 FALLOS DÉ LA CONTE SUPREMA . 310 promiso al admitir por vía reglamentaria un régimen de contaminación y pago sine dic, cuando antes estaba y sigue expesamente prohibido ° por ley.

3) Finalmente, estimo que cl requisito esencial de finalidad aparece también viciado en el acto. - .

Sabido es que el reglamento tiene que adecuarse a la finalidad ' de las normas que otorgan las facultades pertinentes al órgano emisor, según lo prescribe el art. 79, inc. f), de la ley n9 19.549. En ese orden, Jas leyes nros. 2797, 4198 y el propio estatuto de O.S.N. (ley n? 13.577) otorgan facultades al Poder Ejecutivo para perseguir y sancionar la "cntaminación que producen los efluentes industriales, propendiendo a través de las medidas reglamentarias que implemente a eliminar la polución de las aguas, pero ni de la letra ni del espíritu de esta le gislación se desprende la finalidad de habilitar a la Administración para que permita la subsistencia de la actividad contaminante, com- ° pensando aparentemente el daño público con un resarcimiento monetario. Una política tal, cuyo mérito no me toca discernir, es evidente que exige para su aplicación al menos la derogación previa de las leyes mencionadas. Hasta tanto ello no se produzca continúan vlena vigencia y la finalidad que las inspiró —intolerante con toda contaminación del medio acuoso— debe ser respetada por el Poder Ejecutivo, dejando sin efecto el decreto n? 2125/78, que se alza contra la ley.

Además, el objctivo perseguido por el régimen de cuotas de resarcimiento, según sc lee en la motivación del acto, era estimular a las industrias a construir sus plantas de tratamiento de efluentes lquidos, finalidad que no fue obtenida en modo alguno durante el .

período en que se aplicó el reglamento, según 'se da cuenta en los informes suministrados por O.S.N. (ver cap. IV, ap. 2), los que acreditan que los industriales han preferido pagar las cuotas antes que construir las plantas de depuración, aún cuando esto último resultara económicamente más beneficioso. En consecuencia, resulta a todas luces incontrastable que las medidas involucradas en el decreto núnero 2125/78 han resultado desproporcionadas con relación a la finalidad perseguida, en violación al art. 79, inc. f), "in fine", de la ley

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2365

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