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Fallos: 310:2360 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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ficar y proteger paisajes, lugares y especies animales y la preservación de valores culturales de interés histórico o artístico"; agregando:

"El Estado debe promover la mejora progresiva y acelerada de la calidad de vida de sus habitantes". Para facilitar la defensa de estas garantías prescribe que: "Toda persona puede pédir por acción de amparo la cesación de las causas de la violación de estos derechos".

Análogas disposiciones se encuentran en el art. 22 de la Constitución de Jujuy, sancionada el 22/10/86; en el art. 66 de la Constitución de La Rioja, sancionada el 14/8/86; y en el art, 30 de la Constitución de Salta, sancionada el 2/6/86.

Pero conviene aclarar que la manifestación expresa de tales derechos y garantías no implica, por el contrario, desconocer su consagración también la Constitución Nacional, aunque de modo implícito, toda vez que el Preámbulo, valiosa fuente de interpretación de su articulado, establece como uno de los objetivos perseguidos por su sanción el "promover el bienestar general", por lo que, a mi juicio, ninguna duda cabe que el derecho de los habitantes a un medio ambiente saludable se encuentra dentro de los no enumerados pero que nace del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno", según reza el art. 33 de la Ley Fundamental.

No obstante lo expuesto en torno a la más reciente "conciencia ambientalista", es justo reconocer que la polución de las aguas, especihlmente las potables que se aprovechan para el uso de la población, fue motivo de atención del legislador en los albores del fenómeno de industrialización, generado en las últimas décadas del siglo pasado en nuestro país. " Así, la ley n? 2797, promulgada el 3 de septiembre de 1891, establece que "las aguas cloacales de las poblaciones y los residuos nocivos de los establecimientos industriales no podrán ser arrojados a los ríos de la República, si no han sido sometidos previamente a un pro:

cedimiento eficaz de purificación" (art. 1). Como se desprende del claró texto de la norma, aún vigente, las industrias no pueden volcar "sus efluentes a cualquier curso de agua de la Nación si contienen sustancias contaminantes. El precepto, un tanto parco pues no establece expresamente sanciones ante su incumplimiento, es complementado años después por

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2360 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2360

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