49) Que entre los agravios formulados por la apelante se encuentra el relativo a la violación de la garantín constitucional que resguarda la defensa en juicio y el debido proceso, que había sido lesionada de resultas del trámite impreso al incidente, en el cual se prescindió totalmente de darle una intervención a la que la recurrente estaba llamada, según sostiene, tanto desde el punto de vista procesal cuanto del concemiente a la relación jurídica sustancial. Tal argumentación, en rigor, ya estaba contenida en el escrito de fs. 82/91 en el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado, y al que se hizo referencia precedentemente, pero no fue-tomada en consideración ni" en primera instancia ni por el a quo, el que, en su sentencia de fs.
159, rechaza la petición sobre la exclusiva base de que "Obras. Sanitarias de la Nación no ha sido querellada, no revistiendo en consecuencia carácter de parte en esta causa, por lo que no se advierten defectos de procedimiento que lleven a la anulación de lo actuado" loc. cit.). — . . .
59) Que otro de los agravios de la recurrente apunta a que la inconstitucionalidad en el ya mencionado incidente ha sido dictada ent abstracto, sin aplicación a un caso concreto, sin que medie - pronunciamiento respecto de las conductas denunciadas y, por fin, sin que dicha declaración de inconstitucionalidad sea consecuencia de la atribución de un delito a alguien en concreto, todo lo cual tampoco habría sido considerado en la apelada resolución de fs. 159. —.
69) Que, en primer término, es preciso advertir que, más allá del nomen iuris empleado, el pedido de declaración de inconstitucionali- dad del decreto 2125/78 formulado en las piezas procesales que" encabezan el "incidente" aludido, importa el ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad, de aquellas que explícitamente esta Corte ha admitido como medio idóneo —ya sea bajo la forma del amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional— para prevenir o impedir Jas lesiones de derechos de base constitucional (sentencia de fecha 12 de diciembre de 1985 in re "Lorenzo, Constantino c/Estado Nacional s/nulidad e inconstitucionalidad - ordinario", Comp. n? 515.XX, - considerandos 49) y 59).
79) Que, empero, en el fallo precedentemente citado, se recordó enfáticamente que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Córte Supremá de Justicia y a los tribunales nacionales" por los aits.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2368
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