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Fallos: 310:215 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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Cabe agregar que en materia de delegación legislativa V.E. no ha declarado la invalidez constitucional de toda delegación de competencia del Poder Legislativo al Ejecutivo, sino que ha puntualizado distintos alcances del concepto de delegación, con las respectivas consecuencias en cuanto a su validez jurídica. Así, en el caso "Delfino", sostuvo que existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder:

Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla. Lo primero no puede hacerse, lo segundo es admitido aún en aquellos países en que, , como los EE.UU, el poder reglamentario del Poder Ejecutivo se halla fuera de la letra de la Constitución. Aclarando el alcance de dicha potestad V.E. expresó: "Habría una especie de autorización legal implícita dejada a la discreción del Poder Ejecutivo sin más limitación que Ja: de no alterar el contenido de la sanción legislativa con excepciones reglamentarias, pues, como es obvio, el Poder Ejecutivo - no podría ir más allá de donde llega la intención de aquélla ni crear la ley ni modificarla" (Fallos: 148:435 ).

De la misma manera, en el caso "Prattico" puntualizó que tratándose de materias que presentan contornos o aspectos tan peculiares, distintos y variables que al legislador no le sea posible prever anticipadamente la manifestación concreta que tendrán en los hechos, no puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida... Y ello, habida cuenta de que, en tales supuestos, ese órgano no recibe una delegación proscripta por los principios constitucionales sino que, al contrario, es habilitado para "el ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia" (Fallos: 246:349 ); doc-' trina ratificada en otros casos (Fallos: 270:49 ; 280:29 ).

La situación de autos es sustancialmente análoga a la que motivó los precedentes citados, dado que la política legislativa ha sido claramente enunciada por el órgano legisferante (art. 19, 39, 59,),. restando a la Administración precisar cuales son los organismos, funciones y servicios que deben ser transferidos y la oportunidad en que se harán efectivos los traspasos, estableciendo las circunstancias par- .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-215

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