en dicho tópico deben entenderse como opiniones corroborantes de tal situación. La segunda impugnación carece de sustento en la medida en que el séntido y alcances del decreto-ley 4611/58 han sido materia de examen por este tribunal en el considerando que antecede.
En lo que concierne al dogmatismo que se aduce, corresponde advertir que los argumentos en los que la recurrente sustenta la tacha han sido expuestos en forma tal, que importan tergiversar el sentido de las afirmaciones de la Cámara y sólo revelan su desacuerdo con el alcance y finalidad que aquélla atribuyó a la actividad cambiaria y al régimen jurídico que la regula. En ese contexto, tampoco carece de fundamento la aserción de que la transferencia de recursos líquidos constituye materia ajena a la expropiación por contar con principios y finalidades distintas, ya que el pronunciamiento remite en este aspecto a consideraciones doctrinarias y a las razones en las que se sustentó la sentencia de primera instancia.
En cuanto atañe al exceso ritual que se invoca, vinculado a la omisión de ponderar determinadas pruebas, resulta aplicable la doc trina de esta Corte según la cual la admisibilidad y valoración de Jas ofrecidas, constituyen cuestiones ajenas a la instancia extraordinaria " y propias de los jueces de la causa, salvo en aquellos casos de manifiesta arbitrariedad (Fallos: 297:333 , 300:535 ; 301:676 ; 302:235 y 1090), la que no se verifica en el sub examine atento a que la propia apelante solicitó que la causa fuera declarada de puro derecho.
Finalmente, tampoco se advierte contradicción en el pronunciamiento recurrido en cuanto expresa que la medida del Banco Central no produjo la descapitalización de los cambistas y posteriormente, que estos últimos tuvieran que realizar una inversión antes de la. devaluación, toda vez que después de ésta adquirieron divisas de mayor valor unitario, lo cual basta para excluir la configuración de la tacha que se adujo.
Por ello, se confirma la sentencia de fs. 337/3429, en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario concedido, con costas. Desestímase la queja y declárase perdido el depósito de fs. 1.
AUGUSTO C£sar BELLUSCIO — Carlos S. FAYT — — ¡ENsIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BaCgué.
Compartir
106Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1987, CSJN Fallos: 310:210
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-210¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 1 en el número: 210 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
