ción Conjunta M.T. 9/79 y M.E. 1332/80, por la cual aquel personal era transferido a la dependencia del Gobierno de la Provincia de "Neuquén.
Aclarada la integración a la litis de esta Provincia, encausado . el juicio como ordinario a fs. 170/172 en cumplimiento de lo resuelto por V.E. a fs. 161, producida la prueba y los alegatos, los autos se encuentran en estado de dictar sentencia.
. II - - .
A mi juicio y en vista a como ha quedado planteada la controversia, la cuestión federal —a la cual limitaré mi opinión—' se encuentra configurada por el planteo de inconstitucionalidad que se formula respecto de la ley 18.586, del decreto 5592/68 y de la Resolución Conjunta ya mencionada, sin perjuicio de la violación de diversas garantías constitucionales que se atribuye al régimen de transferencias, en general, y la conculcación de derechos con origen en el —.
convenio colectivo 36/75, el Régimen de Contrato de Trabajo y la ley 22.140.
Previo al examen de la aludida cuestión, estimo del caso señalar que los trabajadores no han acreditado, en ningún caso, los perjuicios que les habría ocasionado la transferencia de marras.
Según surge del telegrama agregado a fs. 356 —reconocido a fs, 418— y del recibo de fs. 858 —que no fuera expresamente desconocido al evacuar el traslado conferido a fs. 408 vta.— el actor Rosales optó por no ser transferido, y percibió las indemnizaciones estable cidas en el R.C.T. ' .
Los cuatro trabajadores restantes, cuya situación no resulta clara atento lo que surge de fs. 103 y lo informado a fs, 446, tampoco han demostrado el perjuicio que invocaran. Ello así porque, en mi opinión; aunque se considere que los mismos pasaron a depender de la —.
Administración Provincial de Aguas (fs. 193), no habrían acreditado que ello le hubiere ocasionado merma alguna en sus remuneraciones. Antes bien, del cotejo de la planilla de fs. 193 con los listados
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:212
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