por aquel precepto, no debe ser entendida como un derecho o bene- .
ficio otorgado en provecho exclusivo y excluyente de las entidades cambiarias, sino como un instrumento previsto por la ley con el objeto de que el Banco Central cumpla cabalmente con la misión de .
concentrar y administrar las divisas que integran «el sistema institucionalizado de cambios, tal como ha sido reseñado en el considerarido 29 supra. En consecuencia, las medidas adoptadas se exhiben como correlato de aquella obligatoriedad instituida en forma complementaria, integrando un sistema que otorga un margen de acción restringido, sometido a un control permanente que comprende desde la autoriza ción para operar que se acuerda a las entidades cambiarias hasta su cancelación, y que no se dirige a fiscalizar a cualquier individuo, sino a determinada clase de personas jurídicas que desarrollan la ' actividad de intermediación en la oferta y demanda de divisas, en razón de la incidencia directa que tiene en el amplio espectro de la política monetaria y crediticia, en el que se hallan involucrados vastos intereses económicos y sociales.
9) Que la recurrente plantea también la arbitrariedad del pro nunciamiento con fundamento en: 19) la violación a la garantía de Ja defensa en juicio y a la propiedad por haberse obstado la posibilidad de impugnar actos concretos del Banco Central, pues el a quo consideró que el sometimiento voluntario de la actora al régimen jurídico de control de cambios, impidió su ulterior cuestionamiento constitucional, y exigió además el planteo expreso de la irrazonabilidad del sistema cambiario; 29) la prescindencia 'sin razón plausible, del texto de una norma; 39) haberse incurrido en el fallo en afirmaciones" dogmMáticas de hecho y de derecho; 49) el exceso ritual manifiesto que trasunla la sentencia; 5) la autocontradicción que contiene el pronunciamiento. Con respecto al primero de los agravios y habida cuenta del reconocimiento de la actora acerca de que la falta de razonabilidad genérica del régimen de control de cambios no fue materia de cuestionamiento, resulta inoficioso pronunciarse sobre el tema, a lo que .
cabe agregar que las consideraciones vertidas por el tribunal a quo
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:209
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