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Fallos: 310:1989 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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nes; de la venta y locación de bienes de propiedad nacional; de los derechos de peaje por el uso o tránsito de caminos que unan el Distrito Federal con una o más provincias, o a dos o más provincias entre sí, siempre que tales gravámenes sean equitativos y. tengan por finalidad la construcción, reparación y conservación. de la obra vial respectiva; de las demás contribuciones directas de.acuerdo al régimen que establece el artículo 67, inciso 29, y de los empréstitos y ope raciones de créditos para atender urgencias o empresas de utilidad nacional. Los impuestos no tendrán efecto retroactivo, salvo los que deban percibirse durante el año fiscal, y en una misma fuente no podrán superponerse' impuestos de igual naturaleza o categoría, cualquiera fuere su denominación o la autoridad nacional, provincial o .

municipal que lo establezca. La hase de los impuestos será la igualdad, proporcionalidad y progresividad. La Nación podrá convenir con las provincias un régimen de coparticipación en los impuestos indirectos concurrentes, siempre que éstas adhieran a la nacionalización y unificación de los mismos y que les asegure un porcentaje de distribución no inferior al cincuenta por ciento del producido líquido de los gravámenes..." Sala de la comisión, 14 de octubre de 1957, firmado: Ricardo Lavalle y otros (Diario de Sesiones de la Con- .

vención Nacional Constituyente del año 1957, Imprenta del Congreso de la Nación; Buenos Aires 1958, Tomo II, págs. 1016/1023).

El apuntado despacho general registró disidencias parciales; en algunas de ellas no se incorporó el principio de irretroactividad de la ley tributaria, mientras que en otras, se le asignó un alcance más amplio. Así cn una formulación suscripta por los convencionales Enrique U. Corona Martínez, Américo Ghioldi, Julio González Iramain, Julio César Martella, Alfredo L. Palacios y Nicolás Repetto, se proponía para el párrafo pertinente del articulado 4? reformado: "La base de los impuestos será la igualdad, proporcionalidad y progresividad y las leyes que los sancionen no podrán darles efecto retroac- .

tivo" (Diario de Sesiones, Tomo HI, págs. 1027/1031).

Como puede advertirse, las iniciativas tienen distinto alcance, y en el despacho de la Comisión Redactora, luego de sentado el principio general de la irretroactividad de los impuestos, si bien se admi- .

tía la retracción, ello quedaba limitado a los que debicran percibirse durante el año fiscal. De tal modo se permite deducir que la excep

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1989 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1989

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