que deban percibirse durante el año fiscal, y en una misma fuente no pueden superponerse gravámenes de igual naturaleza o categoría, cualquiera fuera su denominación. Es indelegable la competencia tributaria sobre los tributos, que conforme al sistema rentístico federal le corresponden exclusivamente a la Provincia. El Estado provincial propende a la coparticipación federal de impuestos basada en el principio de solidaridad y a la uniformidad de la legislación tributaria".
Conclusiones o a) Aproximación preliminar Conforme a la doctrina que desde antiguo sostiene el Tribunal, en mi parecer, la sentencia en recurso debe ser confirmada.
Así lo considero, desde que "participo del criterio del a quo sabre la sustancial correspondencia entre los activos financieros a que se refiere el art. 3 de la ley 22.604, con los bienes exentos de la carga fiscal establecida por la ley 21.282 de impuesto al patrimonio meto.
En tal sentido tiene señalado esta Corte: "Que la denominación dada al gravamen no es suficiente para definir el carácter de éste, pues a tal efecto y para establecer su conformidad con la Constitución Nacional, debe estarse a la realidad de las cosas y a la manera como incide el impuesto, por cuanto de otro modo podrían fácilmente bur larse los propósitos de aquélla..." (Fallos: 115:92 ). De tal manera la exención del impuesto al patrimonio neto, al 31 de diciembre de 1981,.con referencia a los bienes que en el sub examine pretende el organismo recaudador nacional mantener grava dos con el impuesto.de emergencia a los activos financieros, se tormaría inoperante, incidiendo el tributo sobre una situación jurídica consumada y extinguida bajo el imperio de la ley 21.282.
No se discute la discrecionalidad legislativa en virtud de la cual se deja sin efecto en materia de impuestos una exención para el fu- .
turo, lo que se afirma, conteste con la doctrina de la Corte, es que .
quien realizó un acto lícito al amparo de un beneficio legal y te
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1991
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