ción puede muy bien estar dirigida a aquellos gravámenes de hecho imponible de ejercicio, en los cuales en realidad se trataría de una seudoretroactividad o efecto inmediato de la ley, desde que el presupuesto de hecho no se hallaría totalmente configurado a la fecha de la sanción legislativa, lo que recién ocurriría a la finalización del período temporal abarcado en la hipótesis del tributo.
b) Reformas recientes a Constituciones Provinciales Dentro de la corriente que se ha iniciado en el curso del corriente año, de revisión de algunas Cartas Constitucionales de Pro vincia, dos de ellas nos brindan precisiones sobre el tema.
. La primera es la de Santiago del Estero, dada la Sala de sesiones de la Honorable Convención Constituyente el 15 de marzo de 1986. .
En su Primera Parte; Sección I de Declaraciones, Derechos y Garantías; Capítulo II de Derechos; el artículo 24 dispone: "Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley y ésta debe ser la misma para todos y tener acción y fuerza uniforme. La igualdad, la equidad, la proporcionalidad y la progresividad de acuerdo a la capacidad contributiva, son la base del impuesto y las cargas públicas.
Ningún gravamen o aumento de los ya existentes, establecido por la Provincia o los municipios, puede ser exigido sin que una ley u ordenanza lo establezca, debiendo éstas ser dictadas con anterioridad al inicio del ejercicio financiero".
La segunda es la de San Juan dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente a los 23 días del mes de abril de 1986. - En su Sección I de Declaraciones, Derechos y Garantías; Capítulo VIL Declaraciones, derechos y garantías económicas, el artículo 109 referente a legislación tributaria preceptúa: "Sólo por ley expresa se crean, modifican o suprimen tributos y se conceden exenciones y otros beneficios tributarios. La tributación se rige por los principios de igualdad, generalidad, certeza, obligatoriedad y economía de la recaudación. No hay impuesto confiscatorio ni privilegio personal en materia tributaria. Ningún tributo tiene efecto retroactivo, salvo los
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1990
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