de la garantía constitucional", para agregar: "La doctrina de la omnipotencia legislativa que se pretende fundar en una presunta voluntad de la mayoría del pueblo es insostenible dentro de un sistema de gobierno cuya esencia es la limitación de los poderes de los distintos órganos y la supremacía de la Constitución. Si el pueblo de la Nación quisiera dar al Congreso atribuciones más extensas que las que ya le ha otorgado o suprimir algunas de las limitaciones que le ha impuesto, lo haría en la única forma que el mismo ha establecido al sancionar el artículo 30 de la Constitución: Entretanto ni el Legislativo ni ningún departamento del' gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas expresamente o que deban considerarse conferidas por necesaria implicancia de aquéllas. Cualquier otra doctrina es incompatible con la Constitución, 'que es la única voluntad expresada en dicha forma".
A ese respecto, creo oportuno recordar que la Corte ha dicho desde antiguo, que el término "propiedad", cuando se emplea en los artículos 14 y 17 de la Constitución o en, otras disposiciones de ese estatuto, comprende "todos los intereses que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad" (Fallos: 137:294 ; 144:219 ); añadiendo que,."todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de «propiedad»" (Fallos: 145:307 ).
El temperamento sustentado en el precedente anteriormente referido fue dejado de lado una década después, la sentencia del 7 de diciembre de 19384, en los autos "Oscar Agustín Avico c/Saúl.G.
de la Pesa s/consignación de intereses" (Fallos: 172:21 ), en el que se descartó la tacha de inconstitucionalidad formulada contra la ley 11.941, de moratoria para el pago del capital y de reducción de intereses de los créditos hipotecarios, a pesar de que la misma operaba retroactivamente sobre los contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia, con sustento en el orden público (art. 5 del Código Civil en texto anterior a la reforma introducida por la ley 17.711) y en las circunstancias de grave y extensa crisis económica en que se implementó la medida legislativa.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1971
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