de billetes", entendió en el considerando undécimo de la sentencia, "que la regla que niega fuerza retroactiva a las leyes, no estando escrita en la Constitución, sino en los códigos comunes, es una advertencia hecha a los jueces para la interpretación y aplicación de, las leyes, y no una limitación al poder de las Legislaturas, ni una causal de nulidad para sus disposiciones y. que, por consiguiente, los jueces no pueden negar fundados en esa regla, la aplicación de una ley cuando de proeterito tempore et adhuc pendentibus negotiis cantum sit, L. 79 C. de legibus (Fallos: 10:427 ).
Un hito importante en la evolución de la doctrina de la Corte » se verificó el 21 de agosto de 1922, in re "José Horta c/Ernesto Harguindeguy s/consignación de alquileres" (Fallos: 197:47 ), donde se puso en cuestión la constitucionalidad del art. 19 de la ley 11.157 que prohibía cobrar, durante los dos años siguientes a su promulgación por la locación de inmuebles destinados a la habitación, comercio o industria, un precio mayor al que se pagaba por los mismos al 19 de enero de 1920, estableciéndose: "En tesis general, el prin- .
cipio de la no retroactividad no es de la Constitución, sino de Ja ley. Es una norma de interpretación que deberá ser tenida en cuenta por los jueces en la aplicación de las leyes, pero que no liga' al Poder Legislativo, que puede derogarla en los casos en que el interés general lo exija. Esta facultad de-legislar, hacia el pasado no es, sin embargo, ilimitada. El legislador podrá hacer que la ley nueva des:
truya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existentes; los jueces, investigando la intención de aquél, podrán, a su vez atribuir a la ley ese mismo efecto. Pero ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso, el principio de la ño retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad", continuando: "Sea poco o mucho aquello que se quita al propietario por acción de la ley, ya no es posible conciliar a ésta con el artículo 17 de la Constitución que ampara la propiedad contra los actos de los particulares y contra la acción de los poderes públicos; que protege todo aquello que forma el patrimonio del habitante de la Nación, trátese de derechos reales o personales, de bienes materiales o inmateriales, que todo eso es propiedad, a los efectos
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1970
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