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Fallos: 310:1968 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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poder Jegislatiyo con.la consiguiente publicidad republicana de los actos de gobierno. —. Adviértase sobre el particular, que el peligro de la "fuga ante el impuesto" ha sido aventado en' algunos derechos, por permitirlo el sistema institucional, mediante la adopción de las reformas tribu tarias y creación de nuevos gravámenes por vía de decretos leyes.

Tal es el caso del artículo 77 de la Constitución italiana, que prevé la utilización de ese instrumento, supeditado a la necesaria ratificación legislativa dentro del perentorio plazo de 60 días, sin la cual la norma pierde su eficacia ex tune, y que mereciera la crítica favorable de tributaristas de la talla de Ramón Valdez Costa, para quien "el sistema evita el riesgo en cuestión, respeta íntegramente el prin cipio de legalidad con respecto al Parlamento, y el de seguridad jurídica respecto del contribuyente, ya que el decreto-ley, al igual que la ley formal o las Jeyes delegadas, cumple con el requisito de publicidad y no implica retroactividad, ya que es anterior a los nuevos presupuestos de hecho" ("Memoria de las X Jornadas Luso —Hispano-Americanas de Estudios Tributarios", Montevideo, 1984, volumen 1; pág. 37). .

De lo expuesto se comprueba que mal puede alegarse en cl.

recurso extraordinario que la retroactividad del impuesto de emergencia a los activos financieros fue exigida por la necesidad de evitar la "fuga ante el impuesto", cuando el gobiemo que lo sancionó era de facto, condensando por ende en el Ejecutivo las potestades legislativas, con la consiguiente ventaja que de ello se derivó para dictar con extrema celeridad la ley de creación del gravamen, y' cuando la pretensión de retracción temporal del hecho imponible se remontó irrazonablemente a más de cinco meses de la publicación de la norma respectiva en cl Boletín Oficial.

VII -

La retroactividad de las leyes en la doctrina de la Suprema Corte Si bien se ha señalado desde antiguo, como un principio básico de todo buen ordenamiento normativo, que las leyes no sean obli

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1968 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1968

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