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Fallos: 310:1959 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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del fallo y concedido parcialmente en tanto sé discutía la inteligencia de normas de carácter federal y haber sido lo resuelto contrario a las pretensiones de la parte recurrente.

Al no mediar constancia de presentación directa del beneficiario ante V.E. por el aspecto del recurso extraordinario que no fue concedido, pues el interlocutorio de fs. 129 no fue objeto de crítica respecto de la denegatoria parcial que decide. Cabe, por ello, delimitar el análisis a lo que precisa y concretamente determina el a quo en dicho proveído al declarar la concesión parcial. .

Con relación a ello, creo que el cuestionamiento formulado por el apelante muestra disminuida su eficacia en cuanto se observe que la decisión que impugna se sustenta en la aplicación de principios in terpretativos sólidamente arraigados en la doctrina jurisprudencial de esta Corte. .

En efecto, pues si bien es ciérto, como lo afirma aquél, que el Tribunal tiene dicho que las prestaciones previsionales, én cuanto derecho adquirido, se incorporan al patrimonio del beneficiario y son .

amparadas por la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional Fallos: 235:783 ; 242:40 ; 305:2108 , entre otros), no lo es menos, como lo expresa la Cámara, que también ha sostenido que esta pauta no es absoluta, pudiendo ser disminuido el contenido económico de tales prestaciones —sean jubilaciones civiles, sean retiros militares—, cuando medien razones de orden público o de interés general, sin que ello im- plique menoscabo a la garantía antes citada.

Pero en caso de producirse esta última situación, advirtió V.E., en la consideración de los casos concretos los jueces deben cuidar que tal reducción no se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre las situaciones de actividad y pasividad, a fines de no afectar el nivel de vida del beneficiario en forma confiscatoria e injustamente desproporcionada (Fallos: 170:12 ; 190:428 ; 235:783 ; 243:717 ; 258:14 , 266:279 ; 269:174 , 295:441 ; 303:1115 y 306:615 ).

Como lo resuelto por la Cámara a quo es un eco armónico de Jas pautas del Tribunal de V.E. recién enunciados y el recurso del apelante, repito, no logra conmoverlas, es que, a mi juicio, en la especie no cabe hablar de lesión a garantía constitucional alguna.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1959 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1959

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