tentes, a lo que debía agregarse. que la Corte Suprema, había sentado reiteradamente el principio de que el monto.de una jubilación o de una pensión no puede reputarse un bien definitivamente incorporado al patrimonio ya que, mediando razones de orden público o de interés general, podían ser limitados en lo sucesivo —sin menoscabo de la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional—, siempre que dicha reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada.
Continuó diciendo que, teniendo en consideración que la restricción establecida por la norma impugnada resultaba aplicable a todo el personal militar en situación de retiro que percibiera un beneficio jubilatorio civil, en la medida que el fin ético perseguido por su dictado hacía al orden público, para evitar posibles conflictos derivados de una hipotética confiscatoriedad proveniente de tal reducción, correspondía establecer la mecánica a emplear en lo futuro para limitar los haberes del beneficiario.
En tal orden de ideas consideró, por un lado, los límites que establecía el citado apartado 2, del art. 80 bis, de la ley 19.101 —posible acumulación hasta el haber correspondiente al general de brigada y reducción de la jubilación civil hasta su mínimo legal—, y que de tales límites podían surgir una innumerable serie de alternativas como consecuencia de la situación en que se hallen los titulares respecto de una u otra prestación. Por otro Jado, el hecho que de la jurisprudencia de V.E. podía tomarse como orientadora para tachar de confiscatoria cualquier reducción el que ella excediera el 22.
Apreciando las pautas legales y la limitación que fijaba tal doctrina, y dado que en el caso se trataba de dos beneficios acumulados, señaló que la posible confiscatoriedad debía contemplarse, tanto 2n , función de la suma de ambas prestaciones, cuanto del haber civil a fin de mo caer en la supresión del mismo. Dispuso, entonces, "...que la admisibilidad de la reducción del haber civil del actor se encuentra condicionada a que la afectación —amén de su no reducción a un monto inferior a su mínimo legal normativamente establecido— no supere el 22 del monto que corresponda a la sumatoria de.ambas prestaciones". —Contra esta sentencia se alzó el nombrado Granada expresando, en su memorial ante la Cámara, similares argumentos a los que sos
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1957
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