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Fallos: 310:1729 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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5) Que una interpretación estricta de la mencionada disposición en relación con el acto administrativo cuestionado, conducé a establecer que los diarios, pese a su carácter de cosas muebles, no están comprendidos en la ley citada, ya que el fin primordial de aquéllos no es difundir la cultura, sino la información, o, en algunos casos, las - .

ideas de sus redactores, cuya libertad de publicación está garantizada por el art. 14 de la Constitución. Lo expuesto es suficiente para declarar. inaplicable al caso, el art. 19 de la ley 20.680.

6?) Que no cabe efectuar una interpretación analógica o extensi- va de tal norma, porque un criterio hermenéutico más amplio, que entienda comprendidos a los diarios y periódicos de información ge neral cn la mentada norma, chocaría también con la letra del art. 32 de la Constitución Nacional, porque importaría, en los hechos, una verdadera restricción de la libertad de imprenta. En efecto, es parte de esa libertad de imprenta que se ejerce a través de la publicación del producto, el fijar el precio, y resulta obvio que si se faculta al poder administrador a regular éste, o se somete a las empresas a la previa autorización, para aumentar los precios de sus ediciones, pueden alterarse garantías constitucionales, pues el art. 32 de la Ley Fundamental refuerza, en este sentido, la protección del derecho de pro picdad consagrado en cl art. 17 de la Constitución Nacional.

Por ello, y hábiendo dictaminado el señor Procurador General se revocan la sentencia de fs. 201/205 y la resolución de la Secretaría de Comercio Interior n? 695.

Josí SEVERO CABALLERO — AucusTO César BELLUSCIO según su voto) — Canos S. FAyr (por su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JoncE ANTONIO Bacqué (en disidencia).

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 19) Que "La Prensa S.A." apeló ante la juez nacional en lo penal . económico la resolución administrativa por la que 'se. le impuso una

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1729 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1729

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