Tengo para mí, que si bien la protesta agitada en primer término, se-rotula bajo la tacha de la arbitrariedad, lo realmente impugnado a tenor del escrito de interposición del recurso extraordinario es la Inteligencia dada por el a quo a las respectivas disposiciones de la ley federal 20.680, lo que hace procedente la apelación en cuanto que lo allí resuelto ha sido en contra de la interpretación que de los preceptos formula la recurrente (Fallos: 300:501 ;' 303:280 ; in re, S, 338, L.XX "Short, Ernesto Felipe c/Superior Gobierno de la Pro— vincia de Córdoba", sentencia del 30 de setiembre de 1986; considerando segundo). -- ,
VI -
En cuanto al fondo del asunto, estimo que atente a los términos genéricos en que se encuentra redactado cl artículo primero de la ley 20.680, y por contener una descripción abierta, es dable afirmar que dentro de sus previsiones se encuentran incluidos los diarios y periódicos, lo que se compadece no sólo con la letra del precepto, sino con la ratio legis de la norma, tendiente a brindar al Estado, en — determinadas circunstancias, los medios y resortes necesarios de regulación económica y social en beneficio del común de la población y de sus necesidades.
Tal temperamento hermenéutico, fue receptado por el Tribunal, sí bien al tratar el régimen normativo que precediera a la actual ley de abastecimiento. Ello ocurrió en cel precedente de Fallos: 293:50 , en que la interpretación giró en torno del art. 1 de la Jey 19.508 —sustancialmente análogo al art. 19 de la ley 20.650, aunque menos amplio—, y donde la Suprema Corte dió encuadre a las actividades prestadas por la allí recurrente "expendio del periódico Argentinisches Tageblatt y servicios gráficos de composición e impresión por cuenta de terceros", como involucradas en cl ámbito de la norma apuntada ver en particular considerando decimosegundo).
Pasando a la protesta sobre la omisión, que se atribuye a la sentencia de valorar prueba producida, es mi parecer que algunos de
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1724
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