El juez nacional en lo civil al que correspondió conocer en la causa, se declaró incompetente a fs. 13 y ordenó la remisión de aquélla a la justicia federal, decisión que —apelada— confirmó la Cámara Nacional en lo Civil, Sala B (fs. 19/20): Radicadas las actuaciones ante el Juzgado N° 4 del fuero contencioso-administrativo federal, el magistrado a su cargo se declaró competente (fs. 24), resolución que —apelada por el agente fiscal— fue revocada por la Sala IV del tribunal de alzada, que, en su sentencia de fs. 27, atribuyó competencia para entender en la ejecución al fuero civil de la Capital Federal.
3) Que procesos como el presente —en el que por la vía de la ejecución fiscal se persigue el cobro de impuestos provinciales— son de la competencia exclusiva de los tribunales locales, cualquiera que fuere el domicilio del demandado (Fallos: 108:5 ; 114:298 ; .
186:463 y sus citas), lo que no es sino consecuencia del ordenamiento constitucional cuya economía veda a los tribunales nacionales la aplicación e interpretación del derecho público local de las provincias, salvo el caso de alegada violación a la Ley Fundamental 0 a normas de derecho federal, como modo adecuado de preservar su autonomía.
49) Que, a este respecto, el Tribunal considera manifiestamente desacertado el precedente de Fallos: 99:66 , en cuanto dicha sentencia —considerandos 19 al 4— relativiza los alcances de la doctrina expuesta precedentemente, condicionándolos a que la provincia no resuelva renunciar al procedimiento especial establecido para el cobro de sus impuestos, optando por la vía procesal del juicio. ordinario, supuesto éste en el que aquélla no se aplicaría.
Con relación al punto debe señalarse que la autonomía provincial que se busca resguardar quedaría en esa hipótesis —juicio ordinario en el que se persigue el cobro de impuestos locales— más mellada que en el caso de la mera ejecución fiscal, si se reconociera competencia concurrente a la justicia nacional, pues mayor sería el poder reconocido a esta última para inmiscuirse en la esfera propia del derecho público provincial. Conviene reparar en que la facultad reconocida a los jueces nacionales para aplicar "las leyes particulares de las provincias" (art. 21 de la ley 48) tuvo el .sentido
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1503
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